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Nueva posición jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión

El pasado 31 de enero de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia SL 138 de 2024, en la cual se modifica la postura sobre la equivalencia de tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, en particular, sobre cómo debe hacerse el conteo de las semanas, meses y años para la consolidación de prestaciones económicas.

Previo a analizar este hito jurisprudencial, vale la pena recordar dos momentos normativos que marcaron la forma de contabilizar los aportes a pensión, para un mayor entendimiento de este asunto:

1. Acuerdo 049 de 1990. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 era aplicable, entre otros, el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Dado que las prestaciones económicas de la invalidez y vejez se calculaban sobre el salario mensual base, era necesario calcular las semanas que componían el mes para hallar el salario del trabajador. Por ello, el artículo 20 establecía:

“Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez.
(…)
Parágrafo 1. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.

Dicho de otra forma, la operación aritmética era la siguiente: una semana siempre tiene 7 días y el año tiene 12 meses. No obstante, el año puede tener 365 o 366 días, dependiendo de si es bisiesto o no. Bajo la regla general, 365 días anuales divididos entre 12 meses, arroja un promedio de semanas mensuales al año de 4,33, como se observa a continuación:

                  365 días anuales / 7 días semanales = 52 semanas anuales

                   52 semanas anuales / 12 meses anuales = 4,33 semanas 

2. Expedición de la Ley 100 de 1993. Con la promulgación de esta ley, que pretendió unificar las distintas normas pensionales que existían, se dispuso lo siguiente, sobre la cotización:

“Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
(…)
Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período”.

Esta norma debía armonizarse con el artículo 18 de la misma regulación, el cual establece:

“Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)”

En consecuencia, dado que el salario mensual se paga por periodos iguales y vencidos (artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo), fue pacífico el siguiente razonamiento:

El salario mensual comprende 30 días  ⇢ el año tiene 12 meses  ⇢ luego, el año se compone de 360 días, que es el fruto de multiplicar 30 días mensuales por 12 meses

En este sentido, si no admite discusión que la semana tiene 7 días, la siguiente es la operación aritmética para hallar las semanas en un año:

                                    360 días anuales / 7 días semanales = 51,42 semanas

Dado que esta interpretación asumía que los meses siempre son de 30 días, el cálculo mensual de las semanas es (era) el siguiente:

                              30 días mensuales / 7 días semanales = 4,28 semanas

En línea con lo anterior, la estandarización del año en 360 días y del mes, en 30 días, significó que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión no contaran con 0,71 semanas (5 días) en un año normal, y 0,85 semanas (6 días) a pensión en un año bisiesto.

3. Sentencia SL 138 de 2024. Como consecuencia del cambio jurisprudencial objeto del presente artículo, la Corte reasume el criterio sentando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que se refleje cada uno de los días calendario en que el afiliado ha estado expuesto a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia no exhorta a que se modifique la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, que en la actualidad solo permite valores de cotización entre 0 y 30 días. Por lo tanto, los descuentos de nómina serán máximo sobre 30 días, y la historia laboral a pensión deberá contabilizar los aportes en días calendario (28, 29, 30 o 31). En otras palabras, no cambia la “forma de cotizar”, como erradamente se ha interpretado, sino que cambia la forma de calcular la equivalencia de tiempos cotizados a pensión.

La nueva postura jurisprudencial cobra una especial relevancia, teniendo en cuenta que disminuye el tiempo de cotización para el reconocimiento de prestaciones económicas; es decir, que las 1.300 semanas para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), ya no serían equivalentes a 25 años y 4 meses, sino aproximadamente 24 años y 11 meses. Por lo tanto, implica una disminución aproximada de 5 meses de cotización para consolidar el derecho.

Esta interpretación arrojaría igual efecto para la conformación de las 50 semanas adicionales a las 1.300 que incrementan el 1,5% en la tasa de reemplazo en el RPM. Así mismo, afecta el beneficio de regímenes de transición, devolución de saldos, indemnizaciones sustitutivas, garantías de pensión mínima, entre otras prestaciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensión.

Por otro lado, se observa que la Corporación no exhortó a Colpensiones para modificar, entre otras, la columna [45] de la historia laboral:

        [34] 

Identificación Aportante

    [35]

Nombre o Razón Social

[36]

RA

   [37]

Periodo

 [38]

Fecha De Pago

     [39]

Referencia De Pago

      [40]

IBC Reportado

     [41]

Cotización Pagada

     [42]

Cotización Mora Sin Intereses

[43]

Nov.

[44]

Días Rep.

[45]

Días Cot.

       [46]

Observación

Esta columna, hasta la fecha, detalla los días de cotización sobre un valor máximo de 30, aun cuando el mes comprenda 28, 29, 30 o 31 días. Aunque sería lógico concluir que las administradoras de pensiones deberían cambiar la forma de reportar los días cotizados, no es menos cierto que las sentencias tienen efectos inter partes, por lo cual Colpensiones no estaría en la obligación de modificar las historias laborales.

Adicionalmente, no sería la primera vez que Colpensiones, entre otras administradoras, omite dar aplicación a las modificaciones introducidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo, la sentencia guarda silencio sobre la incidencia que esta decisión podría tener en la fórmula para calcular el aporte ponderado que cada ingreso base de cotización representa en los días cotizados. Esto obedece a que actualmente el ingreso base de cotización es distribuido entre 1 y 30 días, según corresponda. No obstante, nada se dispuso acerca de si esta ponderación deberá ser distribuida en 28, 29, 30 o 31 días, lo cual afecta el cálculo del ingreso base de liquidación, para saber claramente sobre cuánto debe calcularse la mesada pensional.

Finalmente, esta nueva decisión abre la puerta para que todas aquellas prestaciones económicas en curso de reconocimiento, o con decisiones ya emitidas, puedan ser revaluadas bajo la presente equivalencia de tiempo, salvo aquellas que hayan sido ventiladas ante la Justicia Ordinaria Laboral.

Autores

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Adriana Escobar
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Valentina Ojeda
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María Adelaida Ramírez
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