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Sala Especializada en Defensa de la Competencia anula sanciones a empresas por presuntas prácticas anticompetitivas

Alerta Legal

Enero 2024

 
La Sala Especializada en Defensa de la Competencia declaró nula la Resolución de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia. La Comisión sancionó a varias empresas, incluyendo Cencosud y Tottus, por presuntas prácticas colusorias horizontales en la fijación de precios del pavo entero San Fernando. Sin embargo, la Sala revocó la resolución, argumentando falta de pruebas de colusión y violación del principio de tipicidad. La anulación de las sanciones destaca la importancia de un análisis riguroso y respeto a los principios legales en casos de presuntas conductas anticompetitivas. Para obtener más detalles, puedes hacer clic en el botón verde. 

Antecedentes

En abril de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia realizó visitas de inspección en las oficinas de Cencosud Retail Peru S.A. (en adelante Cencosud), Supermercados Peruanos S.A. (en adelante Supesa), Hipermercados Tottus S.A. (en adelante Tottus), San Fernando S.A. (en adelante San Fernando) y Makro Supermayorista S.A. (en adelante Makro) con la finalidad de obtener información sobre el mercado de comercialización de determinados productos ante la presunta realización de prácticas colusorias horizontales a nivel nacional.

Luego de realizar requerimientos de información a las empresas antes detalladas, en diciembre de 2020, mediante Resolución Nº048-2020/ST-CLC-INDECOPI la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra Cencosud, Makro, Supesa y Tottus imputándoles la presunta realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo para la fijación de precios, en el mercado de comercialización de pavo entero San Fernando a nivel nacional, durante el periodo comprendido entre los años 2009 a 2016, conducta tipificada en los artículos 1 y 11.1 literal a) del Decreto Supremo 030-2019-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante TUO de la LRCA), sujeta a una prohibición absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 literal a) de dicha norma.

Resolución de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia

Mediante Resolución Nº 014-2022/CLC-INDECOPI, del 25 de marzo de 2022, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia resolvió lo siguiente:

  • Declarar que Cencosud, Makro, Supesa y Tottus incurrieron en una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo para la fijación de precios en el mercado de comercialización de pavo entero San Fernando a nivel nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:
  • Declarar que San Fernando participó como planificador, intermediario o facilitador, en los años 2015 y 2016, de la práctica colusoria horizontal señalada en el numeral (i) antecedentes.
  • Sancionar a Cencosud, Makro, Supesa, Tottus y San Fernando con las siguientes multas:
  • Ordenar a Cencosud, Makro, Supesa, Tottus y San Fernando la implementación de un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia, bajo las características señaladas en la sección VIII de la Resolución Final. Dicho programa deberá ser financiado por cada una de las empresas y aplicado durante tres (3) años.

Resolución de la Sala Especializa en Defensa de la Competencia

Dentro del plazo legal previsto Cencosud, Makro, Supesa, Tottus y San Fernando interpusieron recurso de apelación contra la Resolución emitida por la Comisión. La Sala resolvió lo siguiente:

134. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente, no se verifica algún medio probatorio que acredite fehacientemente que los autoservicios fueron quienes acordaron el PVPms para el pavo entero de la marca San Fernando para cada una de las campañas navideñas del período investigado, ni que hayan utilizado a este último como intermediario o facilitador de un acuerdo para fijar el precio de venta del pavo entero San Fernando. Por el contrario, conforme se ha señalado en el presente pronunciamiento, se aprecia que habría sido San Fernando quien, al inicio de cada campaña navideña, determinaba e indicaba a los autoservicios cuál sería el precio para el pavo entero de su marca, además de otras condiciones, como las referidas al marketing a usar en las campañas promocionales.

(…)

136. Así, al margen de que los autoservicios hubiesen tenido conocimiento de que San Fernando indicaba a cada uno el PVPms al inicio de cada campaña navideña, ello no desvirtúa que San Fernando fue quien fijó y monitoreó el PVPms del pavo entero durante las campañas navideñas del 2009 al 2016, tal como se ha explicado en los párrafos precedentes, por lo que no se trató de un mero facilitador que se haya encargado de trasladar información entre los autoservicios para hacer viable un acuerdo de precios entre dichos agentes.

(…)

140. La imputación de cargos y la investigación realizadas en primera instancia vulneraron el principio de tipicidad, al considerar una presunta restricción vertical con potenciales efectos sobre la competencia intra marca (venta de la marca Pavo entero San Fernando), sujeta a una prohibición relativa, como si fuese una práctica colusoria horizontal entre los autoservicios que restringió la competencia inter marca y sujeta a la prohibición absoluta, utilizando para ello supuestos no previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

(…)

143. Debido a que en el presente caso este Colegiado ha determinado que los hechos imputados no configurarían una presunta práctica colusoria horizontal inter marca para fijar el precio de venta del pavo entero San Fernando, estos no debieron ser imputados como una presunta conducta anticompetitiva sujeta a prohibición absoluta, sino como una eventual restricción vertical, sujeta a la prohibición relativa, por lo que dicha imputación resultaría contraria a lo dispuesto en el artículo 11.2 literal a) del TUO de la LRCA.

144. Es importante señalar que uno de los principios que rige el procedimiento administrativo sancionador es el principio de tipicidad, recogido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley 27444, según el cual solo son sancionables las infracciones previstas expresamente en una norma con rango de ley o en una norma reglamentaria, en caso de contarse con la habilitación legal correspondiente, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

(…)

149. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad parcial de la referida resolución en los extremos mediante los cuales: (i) imputó a Cencosud, Makro, Supesa y Tottus el haber incurrido en una presunta práctica colusoria horizontal -sujeta a prohibición absoluta- en la modalidad de acuerdo para la fijación de precios en el mercado de comercialización de pavo entero San Fernando a nivel nacional entre los años 2009 a 2016; e, (ii) imputó a San Fernando la presunta participación como planificador, intermediario o facilitador entre los años 2015 y 2016 de la referida práctica colusoria horizontal.

150. Adicionalmente, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la Ley 27444, se dejan sin efecto los extremos de la Resolución 014-2022/CLC-INDECOPI del 25 de marzo de 2022 vinculados a estas imputaciones, correspondientes a la sanción y medida correctiva impuestas a Cencosud, Makro, Tottus, Supesa y San Fernando.

151. Finalmente, en caso la Dirección (antes Secretaría Técnica de la Comisión) halle indicios de alguna presunta conducta anticompetitiva distinta a la que fue objeto de imputación en la Resolución Nº048-2020/ST-CLC-INDECOPI, esta Sala considera importante recordar que dicho órgano, en el marco de su autonomía técnica, cuenta con las atribuciones legales para iniciar de oficio el procedimiento de investigación y sanción de conductas anticompetitivas a que hubiere lugar.